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Ya se podrá sustanciar el procedimiento que regule las Controversias Constitucionales
Le corresponderá al Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolver estos casos

Xalapa, Veracruz / 2018-11-30 - 08:40

A partir de hoy, la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia, es competente para sustanciar el procedimiento que regule las Controversias Constitucionales, las Acciones de Inconstitucionalidad, las Acciones por Omisión Legislativa, el Juicio de Protección de Derechos Humanos y el Procedimiento de Protección para Pueblos y Comunidades Indígenas.

Así lo establece la Ley de Control Constitucional para de Veracruz, que será un medio para mantener la eficacia y vigencia de la Constitución Política del Estado, teniendo por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable en el orden jurídico estatal, los conflictos que por la Constitucionalidad de sus actos, normas generales o la inexistencia de éstas, surjan en el ámbito interior del Estado entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo o entre uno de ellos y los municipios que conforman el Estado, o entre dos o más municipios, así como por las dudas respecto a la aplicación de una Ley, que lleguen a tener los tribunales y juzgados del Estado.

Establece que corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolver las controversias Constitucionales, las Acciones de Inconstitucionalidad y las Acciones por Omisión Legislativa.

Esta Ley es reglamentaria de los artículos 56 fracción I, 64 fracciones I, III, IV, V y 65 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus disposiciones son de orden público e interés social, y al entrar en vigencia abrogó la Ley número 288 del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado.

La ley señala que las controversias Constitucionales son improcedentes contra las decisiones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial del Estado; contra normas generales o actos en materia electoral; contra normas generales o actos de los Poderes Ejecutivo o Legislativo o de los Municipios que sean materia de una controversia pendiente de resolver, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez; contra normas generales o actos de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o de los Municipios que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, principalmente.

En el caso de las Acciones de Inconstitucionalidad tendrán el carácter de parte, como actor, el Gobernador del Estado o el equivalente a la tercera parte de los miembros del Congreso del Estado; como demandado, el Gobernador del Estado o el Congreso del Estado que hubieren emitido y promulgado la Ley o Decreto que sea objeto de la acción y como tercero interesado, los Ayuntamientos de la entidad.

Mientras que procederá la Acción por Omisión Legislativa, cuando se considere que el Congreso del Estado no ha aprobado alguna Ley o Decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Política del Estado.

Se procederá sobreseer, siempre que el Congreso del Estado legisle hasta antes de que se dicte sentencia definitiva en el asunto planteado sobre la omisión que hubiere motivado la acción.


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