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Titular del Ejecutivo deberá promulgar leyes en un plazo no mayor de 13 días
Se reformó el artículo 26 de Constitución de Veracruz

Xalapa, Veracruz / 2018-10-09 - 09:50

Con la publicación en la Gaceta Oficial del Estado de la reforma al artículo 36 de la Constitución Política de Veracruz, el titular del Poder Ejecutivo tiene la obligación de promulgar y publicar leyes o decretos en un plazo no mayor de 13 días, a partir de recibir la notificación del Congreso del Estado, siempre y cuando no realice observaciones, de lo contrario, el Presidente del Congreso ordenará inmediatamente su publicación en la Gaceta.

La reforma establece nuevas disposiciones para agilizar el proceso legislativo y la publicación de una ley o decreto en la Gaceta Oficial del Estado y así surtan sus efectos a la brevedad.

Aunado a ello, el director de la Gaceta Oficial del Estado será sancionado si no actúa con responsabilidad y retrasa la publicación.

Con ello, se evitará una omisión del Ejecutivo o una decisión del propio Poder Legislativo distinta a la que motivó la aprobación de una ley o decreto.

Se determina que en caso de que el Ejecutivo devuelva el decreto o ley con observaciones, el Congreso del Estado deberá discutirlo nuevamente en un plazo no mayor de 15 días, a partir de su recepción.

Para dar cumplimiento a las nuevas disposiciones en un plazo de 60 días, el Congreso del Estado deberá hacer las adecuaciones a las leyes correspondientes para dar cumplimiento al decreto de reforma.

Los diputados locales consideraron que en la práctica, lamentablemente en los últimos años se han presentado casos en los que el Ejecutivo no realiza observaciones, el plazo para realizarlas termina y las leyes o decretos, a pesar de la obligación constitucional, no se mandan a publicar, impidiendo así el inicio de vigencia de una resolución que el Poder Legislativo estimó necesario emitir.

La reforma dicta que se considerará aprobado por el Ejecutivo la Ley o Decreto no devuelto con observaciones totales o parciales al Congreso dentro de los diez días hábiles siguientes a su recepción.

Al término de este plazo, si no hubiere observaciones, el Ejecutivo deberá mandar a publicar la ley o decreto dentro de los tres días hábiles siguientes. Transcurrido este segundo plazo, la ley o decreto será considerado promulgado y el Presidente del Congreso ordenará inmediatamente su publicación en la Gaceta Oficial, y si ésta no se realizare por responsabilidad del servidor público titular de ese órgano de difusión, éste será sancionado conforme al procedimiento establecido en la Ley.
Los plazos no se interrumpirán si el Congreso hubiere cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse a la Diputación Permanente.
La Ley o Decreto devuelto con observaciones formuladas por el Ejecutivo será discutido nuevamente por el Congreso en un plazo no mayor a quince días, contado a partir de su recepción.

En este debate podrá intervenir el Gobernador del Estado o quien él designe, para motivar y fundar las observaciones y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los diputados. Si la Ley o el Decreto son confirmados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

Si las observaciones del Ejecutivo contuvieren una propuesta modificatoria a la Ley o Decreto, el Congreso podrá aprobarla con la votación de las dos terceras partes de los diputados presentes.


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